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martes, 26 de febrero de 2013

LAS CONSECUENCIAS DEL ACTUAL FLUJO MIGRATORIO



            Ante la falta de perspectivas en España y desde que empezó a acentuarse la crisis, hace dos o tres años, casi seiscientos mil españoles han seguido los consejos velados y no tan velados que la casta política española ha difundido por distintos medios y ha optado por emigrar a otros países en busca de un trabajo y de un futuro que su propio país parece no ser capaz de proporcionarles.

            Al igual que la gran emigración española de los años cincuenta y sesenta del siglo pasado, la nueva emigración permite maquillar las cifras del paro no computando estadísticamente como parados a los ciudadanos que deciden marcharse fuera del país aliviando así la presión social sobre el problema del desempleo, pero este nuevo flujo migratorio presenta notables diferencias con el de mediados del siglo XX y, además, producirá importantes consecuencias sociales sobre las que nadie, o casi nadie, se ha manifestando aún.

            La primera diferencia entre el flujo migratorio de mediados del siglo XX y el actual se encuentra en que en el primero, el tipo de trabajador que iba al extranjero era un trabajador sin cualificar y sin formar profesionalmente que en el país de destino no solo conseguía un trabajo que no podía encontrar en España sino que además cobraba más de lo que hubiera cobrado en nuestro país de haber trabajado desempeñando el mismo trabajo. Por otra parte, este emigrante español conseguía con el tiempo cierta cualificación profesional en el país de acogida y a costa de éste con la que podía regresar a España y obtener un trabajo de superior cualificación y mayor remuneración. En cambio, el emigrante español actual es un trabajador altamente cualificado, con estudios superiores, formado en nuestras universidades y escuelas técnicas que va al extranjero a aplicar lo aprendido en España en beneficio de empresas y estados que no han invertido nada en su formación por lo que al regresar a nuestro país, este emigrante lo único que habrá adquirido en la emigración es una experiencia laboral que el mercado español ha demostrado sobradamente, con el despido y la no contratación de mayores de cuarenta y cinco años, no saber ni querer apreciar.

            Otra diferencia importante es que el emigrante español de mediados del siglo XX se sacrificaba en el país de acogida llevando una vida austera en extremo y remitía a sus familiares en España importantes cantidades de divisas (Francos, Marcos, Libras Esterlinas) que al cambio con la peseta incrementaban el poder adquisitivo de los españoles que tenían hijos, padres o hermanos en la emigración a la vez que incrementaban la reservas de divisas del Estado. En cambio, el nuevo emigrante español difícilmente remitirá cantidad de dinero alguno a España en primer lugar porque necesitará prácticamente todo lo que gane para vivir en el país de destino donde la situación de desplazado, con su necesaria inversión en alojamiento y transporte, y la carestía de la vida consumirán prácticamente todo su salario y, en segundo lugar, porque el concepto de familia y de responsabilidades familiares que tenían los españoles hace sesenta años se ha relajado y difuminado notablemente.

            Las consecuencias de la emigración española de mediados del siglo XX pueden considerarse positivas para el estado español ya que, no solo le permitió mantener bajo el nivel estadístico de desempleo, sino que además le permitió ingresar importantes divisas, incrementar el poder adquisitivo de lo españoles con las remesas de dinero que remitían los emigrantes a sus familias y formar a numerosos trabajadores sin cualificar no invirtiendo nada en formación. Por otra parte, considerando que, en aquella época, la población española estaba en fase de crecimiento demográfico y que no estaba muy extendido el sistema de pensiones, la emigración no planteaba el problema que la actual emigración planteará en el futuro.

            Por su parte el actual flujo migratorio de mano de obra española cualificada o muy cualificada (médicos, ingenieros, personal sanitario y técnico, etc…) generará un paulatino empobrecimiento de todo el país y servirá de justificación a la tendencia de recortar en determinados sectores, significando una implosión, es decir un derrumbe sobre sí misma, de toda la sociedad española.

            En primer lugar, hemos de reconocer el hecho, por otro lado irrefutable, de que la mano de obra cualificada no surge por generación espontánea sino que es fruto de años de inversión en formación a través de universidades y escuelas técnicas que, de ser públicas o estatales, suponen una inversión económica de las propias instituciones públicas. Dicho esto, resulta que de emigrar esta mano de obra cualificada o muy cualificada, España no solo se quedará sin poder satisfacer en un futuro la necesidad que de ella precise sino que además perderá el dinero que haya empleado en su formación y cualificación que terminará siendo aprovechada por otros que no han invertido un solo céntimo en formar dicha mano de obra.

            A mayor redundancia, considerando la tendencia demográfica a la baja que presenta la población española con un creciente envejecimiento de la misma, el actual flujo migratorio significará acelerar dicho descenso demográfico que se traducirá en una significativa pérdida de cotizantes a la seguridad social lo que hará que el sistema de pensiones termine por quebrar al igual que todo el sistema de protección social. Y es que lo que nuestros políticos están favoreciendo con su política y su verborrea estúpida, cuando no simplemente criminal, es que la masa trabajadora, productiva, impositiva y cotizante del país se vaya del mismo para terminar cotizando a otros sistemas de previsión y pagando impuestos a otros estados con el consecuente perjuicio para nuestro sistema de seguridad social y nuestro régimen de prestaciones sociales.

            Esta situación de pérdida de masa cotizante e impositiva que generará la emigración de mano de obra cualificada o muy cualificada conllevara irremediablemente el recorte del gasto público y la inversión en distintos sectores. Así, nuestros políticos, que se están revelando como pésimos gestores pero magníficos sofistas (es decir gentes que mienten pero cuyas mentiras tienen apariencia de verdad y cuyas involuciones aparentan ser evoluciones), justificarán los recortes en educación pregonando que carece de todo sentido invertir demasiado en formar a una juventud que va a terminar marchándose del país y de cuyos conocimientos adquiridos en nuestras universidades se van a aprovechar otros, mientras que, al mismo tiempo, justificarán los recortes en sanidad y en pensiones alegando que la culpa la tienen los que, siendo ciudadanos españoles, han decidido residir y trabajar en el extranjero cotizando y pagando sus impuestos fuera de España.

            Al igual que el Titanic no se hundió como una piedra en un cubo de agua, sino que se fue hundiendo poco a poco según se iban inundando sus departamentos estancos, de igual forma esta ocurriendo con España: cada medida que toma la casta política solo sirve para precipitarla a mayor velocidad hacia el abismo. No obstante, a diferencia del Titanic, cuyo hundimiento era irreversible desde el impacto con el iceberg, el caso de España es todavía reversible, dependiendo dicha reversión de que el pueblo español decida, de una vez por todas y lo antes posible, dar la espalda a toda su casta política e institucional que, sin disimulo y con público descaro, trabajan incansablemente para la ruina de todos los españoles.

miércoles, 20 de febrero de 2013

LA DACIÓN EN PAGO. ¿SOLUCIÓN O PROBLEMA?



            La admisión, hace una semana y contra todo pronóstico, de la toma en consideración por parte del Congreso de los Diputados de la Iniciativa Legislativa Popular (ILP) presentada por la “Plataforma de Afectados por la Hipoteca” que contempla la “Dación en Pago”, ha levantado muchas ilusiones y notorias esperanzas en las personas sobre las que pesa una hipoteca que, por las circunstancias económicas actuales, no pueden pagar.

            Por  “Dación en Pago” se entiende un mecanismo jurídico en virtud del cual la entrega de una cosa libera al que la entrega de la deuda contraída con la persona que la recibe. No obstante, la propuesta de “Dación en Pago” que ha hecho la Plataforma de Afectados por la Hipoteca plantea importantes cuestiones que afectan al presente pero sobre todo al futuro a los ciudadanos españoles.

            En primer lugar, la admisión en toma de consideración de la Iniciativa Legislativa Popular, no implica en ningún caso que la misma vaya a ser aprobada íntegramente, pero no obstante aunque se aprobara la “Dación en Pago” esta difícilmente podrá tener el carácter retroactivo que solicita la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, pero aunque así fuera la “Dación en Pago” significaría una solución inmediata y a corto plazo para todos aquellos que no pueden hacer frente a las deudas hipotecarias contraídas aunque a medio y largo plazo significará un grave problema para todos aquellos ciudadanos que deseen comprarse una vivienda.

            Antes del estallido de la burbuja inmobiliaria en el año 2008, los bancos financiaban a los compradores de viviendas más del cien por cien del precio de la misma, lo que les permitía adquirir una vivienda sin invertir un solo céntimo hasta tal extremo que los compradores ni siquiera tenían que pagar de su bolsillo los gastos de notario y de registro. Con la crisis económica y un paro creciente, las dudas sobre la posibilidad de que los solicitantes de hipotecas (y de otros préstamos) pudieran hacer frente a las mismas hicieron que los bancos no dieran préstamos hipotecarios y si los daban solo fuera a determinadas personas de sobrada solvencia económica y financiando tan solo el cien por cien del precio del inmueble.

            La financiación del más del cien por cien del valor de la vivienda por parte de los bancos fue una práctica criticada por el propio Banco de España, pero los bancos la siguieron practicando, no solo porque las viviendas estuvieran sobrevaloradas, sino sobretodo porque creían firmemente que el momento de expansión de la economía española, con escaso paro, con salarios aceptables y con un mercado de compra-venta de inmuebles muy activo y dinámico no se iba a acabar ni tan pronto ni de una forma tan brusca.

            Una vez que surge la crisis y el paro se dispara, muchos de aquellos que tenían una hipoteca se encuentran con graves problemas para pagarla, intentan vender su vivienda para liquidar la hipoteca, pero se encuentra que tienen que ofertarla a un precio inferior al de tasación con lo cual, aun vendiéndola, no quedan plenamente liberados de la deuda contraída que les obliga a responder no solo con su vivienda sino con todos sus bienes presentes y futuros. Es decir, estas personas no solo pierden su vivienda sino que además jamás podrán tener nada en su vida porque todo quedara sujeto al embargo por la deuda hipotecaria contraída.

            Frente a esto se plantea como solución la “Dación en Pago”, en virtud de la cual el hipotecado que no puede hacer frente al pago de su hipoteca hace entrega de la vivienda al acreedor y queda totalmente liberado de la deuda. La figura de la “Dación en Pago”, aunque excluida del derecho hipotecario, no es nueva ni en nuestro país ni en nuestro derecho y hace cincuenta o sesenta años era la cláusula que contenían casi todos los contratos de compraventa de vivienda cuando, en vez de acudir a la financiación bancaria, el ciudadano la adquiría directamente de la constructora o promotora mediante letras de cambio.

            En el momento presente la “Dación en Pago” solo puede ser una solución al problema de los que hoy no pueden pagar la hipoteca si tiene carácter retroactivo porque si carece de ese carácter retroactivo no solucionara ningún problema y, además, generara otros. El problema que planteará en el futuro la “Dación en Pago” es que los bancos no volverán a financiar el cien por cien del valor de compra de la vivienda y solo financiaran un porcentaje lo cual implicará que el ciudadano tendrá que pagar el porcentaje restante. Considerando que, como poco, una vivienda en España puede costar ciento cincuenta mil euros, si el banco solo financia el ochenta por ciento del valor de compra (y tal vez el ochenta por ciento sea mucho), esto es ciento veinte mil euros; el comprador tendrá que poner de su bolsillo y en concepto de “entrada” los treinta mil euros que faltan para completar el precio de venta de la vivienda más el impuesto de transmisiones patrimoniales correspondiente y los gastos de notario y registro todo lo cual sumaría aproximadamente unos cincuenta mil euros. Teniendo en cuenta los elevados salarios que se cobran en este país y la gran capacidad y posibilidad de ahorro de las familias españolas, sea esto dicho con todo sarcasmo, va a resultar que la inmensa mayoría de los ciudadanos españoles no podrán tener jamás una vivienda en propiedad, lo cual terminará abriendo una brecha social insalvable entre aquellos ciudadanos que sean propietarios y los que no lo sean. Más aún, se terminará creando una sociedad en la que solo las élites económicas tengan acceso a la propiedad de la vivienda mientras que la inmensa mayoría del pueblo llano tendrá que conformarse con unos arrendamientos cada vez más precarios.

            A mayor redundancia es de indicar que, en caso de no poder hacer frente a la hipoteca, la “Dación en Pago” implicará que, efectivamente con la entrega de la vivienda hipotecada el deudor saldará totalmente su deuda, pero no recuperará nada de lo que haya invertido en la compra de dicha vivienda, es decir, no recuperara ni la “entrada” dada ni lo invertido en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y  gastos de notario y registro ni las cuotas hipotecarias abonadas al banco, así pues si el régimen hipotecario actual supone una ruina “a posteriori”, la “Dación en Pago” puede significar una ruina “a priori” pues hay que tener presente la situación económica y social en que queda una familia que ha invertido todos sus ahorros en la compra de una vivienda que termina perdiendo.

            Así pues, la verdadera cuestión que subyace detrás del drama de tantas decenas de miles de familias que están actualmente a punto de perder sus viviendas  por no poder hacer frente a sus deudas hipotecarias no es otra que la cuestión del derecho fundamental a una vivienda digna y la del acceso a la propiedad, porque el derecho a la propiedad no solo es el derecho a mantenerla sin ser molestado sino también y sobre todo el derecho a acceder a ella que, en un futuro no muy lejano, es muy posible que le sea negado a la inmensa mayoría de los españoles.

miércoles, 13 de febrero de 2013

DE ABDICACIONES, MONARQUIAS, LEGITIMIDADES Y PECULIARIDADES

             El anuncio de la abdicación de la Reina Beatriz de Holanda, a sus setenta y cinco años de edad, en la persona de su hijo Guillermo, de cuarenta y seis años, ha reavivado en España el debate sobre la conveniencia o no de que el actual Jefe del Estado a Título de Rey haga lo mismo. Evidentemente, el tema de la abdicación, que en cualquier estado monárquico europeo sería un tema de discusión interesante pero jamás sensacionalista o escandaloso adquiere en nuestro país esta condición por las peculiaridades históricas y jurídicas que rodean a la Jefatura del Estado.

            La primera peculiaridad en la sucesión a la Corona Española hunde sus raíces originales en la ruptura dinástica provocada en 1833 por la usurpación del trono por Isabel, conocida históricamente como la II, en detrimento de su tío Carlos V lo que dio origen al Carlismo (exclusivamente en su componente dinástico pues el Carlismo tiene también otros componentes ajenos a esta cuestión como son la reivindicación foral y la lucha social). Esta ruptura en la línea de sucesión siempre se ha querido reducir infantilmente a un simple enfrentamiento machismo-feminismo pero nada resulta mas lejos de la realidad pues la cuestión no era fundamentalmente si las mujeres tenían o no derecho a suceder en el trono de las Españas (de hecho, ya con anterioridad, en Castilla y en Navarra habían reinado mujeres) sino que se trataba de un problema jurídico de gran magnitud pues no existía en 1833 ley legalmente promulgada que permitiera el acceso al trono de la hija del Rey Fernando VII en detrimento del que hasta entonces había sido el Príncipe de Asturias, don Carlos María de Isidro.

            Al acceder al trono de las Españas, el primer Borbón, Felipe V intentó establecer la llamada Ley Sálica que estaba vigente en Francia, pero las Cortes de Castilla se opusieron radicalmente a esta intención aprobándose finalmente el 10 de Mayo de 1713 la llamada “Ley de Sucesión Fundamental” que establecía la “Agnación Rigorosa” en virtud de la cual las mujeres podrían heredar el trono aunque únicamente en el caso de no haber herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos). Posteriormente Carlos IV intentó modificar la “Ley de Sucesión Fundamental” obligando a las Cortes reunidas en Cádiz en 1789 a aprobar la “Pragmática Sanción” en virtud de la cual se volvía al régimen sucesorio establecido en “Las Partidas” de Alfonso X, el Sabio, por el cual si el rey no tenía heredero varón, heredaría la hija mayor, lo que suponía de hecho la abolición de la “Agnación Rigorosa”. No obstante la “Pragmática Sanción” no fue efectiva nada más ser aprobada bajo el Reinado de Carlos IV porque se había ignorado totalmente el procedimiento legalmente establecido para la discusión y aprobación de las leyes al no figurar cuestión tan grave como el cambio de la ley de sucesión a la Corona en el Orden del Día de las Cortes y no existir el imprescindible mandato imperativo para aprobarlo. Así pues, cuando en 1830 Fernando VII promulga la “Pragmática Sanción” lo hace de una forma totalmente ilegal y sin derecho alguno ya que hubiera sido imprescindible una nueva convocatoria de Cortes para su correcta aprobación y entrada en vigor. Para mayor confusión, estando próximo a fallecer, Fernando VII firmó un “codicilo” en virtud del cual se anulaba la “Pragmática Sanción”, ya de por sí nula de pleno derecho; y se volvía a la situación sucesoria establecida en la “Ley de Sucesión Fundamental” por Felipe V.

            Exclusivamente de esta violación legal y de este pleito jurídico surge la primera ilegitimidad de Isabel, conocida como la II, y la de sus descendientes a la que hay que añadir otra violación más de la “Ley de Sucesión Fundamental” de Felipe V, cometida por la propia Isabel, llamada la II, y por todos sus descendientes cual es que dicha ley establecía que aquel que usurpase el trono o se enfrentase a su soberano legítimo quedaría automáticamente excluido en su persona y en la de sus descendientes de todo derecho que pudiera corresponderle a la sucesión al trono.  

            No obstante de lo anterior, hay que reconocer que peculiaridades más actuales y llamativas en la sucesión a la Jefatura del Estado en España provienen de la Ley Fundamental del mismo nombre aprobada en 1947 y del Título II de la vigente Constitución Española.

            En el año 1947 el régimen franquista promulga, tras su aprobación en referéndum, la llamada “Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado” que contiene tres artículos importantísimos por su llamativa curiosidad: el Articulo 1º que establece que “España, como unidad política, es un Estado Católico, Social, Representativo, que de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino”, el Artículo 2º que dice que “La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde” y el Artículo 6º que fija que “En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día, a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas en esta ley; y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que se hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes”.

            Conforme a esta “Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado” España es, en 1947, un absurdo jurídico y constitucional (1) pues nos encontramos que legalmente es un reino que carece, evidentemente, de un rey al frente por lo que solo se puede encontrar, clara y manifiestamente, en una situación de “interregno”, en la que su “Jefe de Estado”, sin ser ni reconocerse como Regente, asume la potestad fundamental de todo regente, cual es la de transmitir los poderes regios, pero que no ha sido embestido de condición de Regente por ninguna autoridad o disposición legal que contemplase la posibilidad de una regencia ya que los Regentes o bien son nombrados por un Rey o quedan establecidos legalmente en las personas o instituciones previstas en las leyes que regulan la sucesión a una corona.

            Así pues, “La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado” de 1947 rompe con cualquier ley de sucesión a la corona que pudiera existir previamente en España y establece un futuro en la que existirá una “instauración” monárquica, que no una “restauración”, que deberá toda legitimidad de origen exclusivamente al régimen franquista y que, por tanto, será ilegítima tanto conforme a la “Ley Fundamental de Sucesión” de Felipe V como a la última Constitución de la Monarquía Española que fue la de 1876, también llamada la de “la Restauración”.

            En el año 1969, el entonces Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde, cumpliendo escrupulosamente con lo establecido en el artículo 6º de la “Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado” designaba a don Juan Carlos de Borbón y Borbón como su sucesor, saltándose de esta forma cualquier legitimidad dinástica e histórica y dejando claro que era él y solo él, quien “hacia leyes y reyes” sin sometimiento a ningún derecho anterior o histórico.

            Por su parte la aceptación de don Juan Carlos de Borbón y Borbón de la sucesión en la Jefatura del Estado supuso tal ruptura con cualquier tipo o forma de legitimidad que provocó que su padre, don Juan de Borbón y Battemberg le desposeyera del título de “Príncipe de Asturias” que utilizaba hasta entonces teniendo que jurar las Leyes Fundamentales del Movimiento ante las cortes franquistas el 22 de Julio de 1969 utilizando el título, por otra parte inexistente entre los de la Corona Española, de “Príncipe de España”.

            Al morir, Francisco Franco, el 20 de Noviembre de 1975, la situación de la Corona Española es la siguiente: Hay un rey de derecho, esto es legítimo, en el que recaen todos los derechos a la corona de las Españas conforme a la “Ley Fundamental de Sucesión” de 1713, única disposición legal que regula la sucesión regia en España, que es don Javier I de Borbón Parma, hay un pretendiente a la corona que alega ser descendiente directo de Isabel, conocida como la segunda, cosa que es cierta y, que por tanto fundamenta su presunto derecho en la ilegal proclamación de la “Pragmática Sanción” de 1789 por Fernando VII, este pretendiente es don Juan de Borbón y Battemberg y, por último, existe un sucesor de Franco en la Jefatura del Estado que es el hijo del anterior, don Juan Carlos de Borbón y Borbón, el cual será coronado como Rey de España el 22 de Noviembre de 1975.

            Precisamente a partir de la coronación de don Juan Carlos de Borbón, el 22 de Noviembre de 1975, no solo empieza la llamada transición política sino también ciertos movimientos jurídico-políticos que, por medio de todo tipo de piruetas, intentan demostrar que dicha coronación supone una restauración y no una instauración de la monarquía y, obviando la ilegal proclamación de la “Pragmática Sanción” en 1830, intentan enraizar la legitimidad de don Juan Carlos en el primer rey Borbón, Felipe V, o al menos, en Isabel, conocida como la segunda, lo que implicaría que la legitimidad de origen de don Juan Carlos no procediera del anterior Jefe del Estado, Francisco Franco. A este respecto concurren dos aspectos importantísimos:

            En primer lugar, nunca se podría cimentar jurídicamente la legitimidad de origen de don Juan Carlos de Borbón en el Rey Felipe V, porque esta el asunto de la usurpación de Isabel, conocida como la segunda, que dimana de la ilegal proclamación de la “Pragmática Sanción” por Fernando VII y que, en su tiempo, equivalía a un golpe de estado. Así pues desde la muerte de Fernando VII, los derechos al trono de las Españas así como la legítima sucesión a la corona recae en los reyes carlistas de los cuales Carlos V fue el primero.

            En segundo lugar, aunque el tema de la ruptura dinástica producida en 1833 no existiera, tampoco se podría cimentar jurídicamente la legitimidad monárquica de origen de don Juan Carlos ni en Isabel, conocida como la segunda, ni tan siquiera en Alfonso, llamado el trece, porque de no existir, repetimos esa controversia decimonónica, los derechos a la corona hubieran recaído en la persona de su padre, don Juan de Borbón y Battemberg. Así pues, el 22 de Noviembre de 1975 don Juan Carlos de Borbón fue coronado Rey de España en exclusivo cumplimiento de la “Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado” de 1947 con radical e irreversible infracción de todas las antiguas leyes que regulaban la sucesión a la corona por lo que, conforme a esas leyes, quedaría excluido, tanto él como sus descendientes, de todo los derechos que pudieran corresponderle a dicha corona. Precisamente, a este extremo y como advertencia apuntaría la mencionada desposesión del título de “Príncipe de Asturias”  a que fue sometido don Juan Carlos por parte de su padre poco antes de su proclamación como sucesor de Franco en Julio de 1969.

            Dentro de las piruetas jurídico-políticas que se hicieron a partir de la coronación de don Juan Carlos para legitimarle en la tradición monárquica y no en el régimen franquista se encuentra la llamada “abdicación” de don Juan de Borbón y Battemberg acaecida el 14 de Mayo de 1977, en virtud de la cual éste renunciaba a sus presuntos derechos a la corona y cedía a don Juan Carlos la Jefatura de la Casa Real Española. No obstante es de señalar que si bien don Juan de Borbón era muy libre de renunciar a los presuntos derechos a la corona de los que se creyera titular en ningún caso podía transmitirlos a don Juan Carlos pues este había quedado automáticamente excluido de los mismos en el momento en que acepto el trono el 22 de Noviembre de 1975 ya que una abdicación requiere que la renuncia del monarca se haga a favor de una persona que este el primero en la línea de sucesión y no haya sido privado de sus derechos a la corona por ninguna razón. Así pues la renuncia de don Juan de Borbón no fue nada más que un acto para una amplia galería popular muy fácil de manipular y de hacerla creer lo que no es.

            Hasta aquí, hemos visto y analizado los problemas de legitimidad monárquica que plantea el actual Jefe del Estado así como los intentos de crear una ficción de legitimidad que culminarán con la redacción de la Constitución Española de 1978 la cual, en este tema como en otros muchos, no solo no consigue ningún éxito sino que, treinta y cinco años después, se puede decir que ha fracasado rotundamente.

            La Constitución Española de 1978 consagra su título II íntegramente a “La Corona” dedicándola diez artículos, concretamente los que van del 56 al 65, ambos inclusive, siendo la redacción de algunos de estos artículos extremadamente curiosa.

            Así, el artículo 56 de la Constitución, establece que “El Rey es el Jefe del Estado”, que considerando lo previsto en el artículo 1.3 del mismo Cuerpo Legal que fija que “la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”, hace surgir la pregunta ¿Por qué se hace este innecesario hincapié en remachar que el Rey es el Jefe del Estado cuando en toda forma de estado monárquica el Rey, con mayores o menores poderes, siempre es el Jefe del Estado?.  La respuesta a esta pregunta no puede ser otra que la aceptación del hecho de que la legitimidad de don Juan Carlos de Borbón proviene solo y exclusivamente de la “Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado” de 1947 en la que se le designa, no como Rey, sino como “Jefe del Estado a título de Rey”.

            Por su parte el artículo 57 de la Constitución dice textualmente que “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica”. Este artículo constitucional, no dejando claro qué es lo que se entiende por dinastía histórica porque ¿Acaso los Habsburgo no son también una dinastía histórica en la monarquía española?, parece referirse más bien a la vinculación familiar y directa con la última dinastía reinante, esto es, a la dinastía de los Borbones, en la rama descendiente de Isabel, conocida como la segunda. No obstante, este artículo plantea un problema insalvable ya que en vez de haber optado por una simple proclamación tácita de instauración monárquica, declarando escuetamente que “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I” lo cual habría desvinculado al actual Jefe del Estado de todo problema de legitimidad anterior e incluso del propio régimen franquista; al vincularlo expresamente como “legítimo heredero de la dinastía histórica” le somete irremediablemente a las leyes históricas de Sucesión a la Corona Española y concretamente a la “Ley de Sucesión Fundamental” de 1713 (o Ley de Sucesión a la Corona Española establecida por Felipe V), la cual, como hemos dicho anteriormente, ha sido sistemáticamente vulnerada por los antepasados de don Juan Carlos desde 1833 y por él mismo el día 22 de Noviembre de 1975 al no respetar la línea de sucesión establecida.


            A mayor redundancia, el mismo artículo 57 de la Constitución establece unas “normas” de sucesión a la corona que inciden en la legitimación franquista, y por tanto en la ilegitimidad monárquica, del actual Jefe del Estado ya que en vez de limitarse a expresar que la sucesión a la corona se efectuará conforme a las leyes fundamentales de la monarquía española (“Ley Fundamental de Sucesión” de 1713 y, en su caso, en la ilegal “Pragmática Sanción”) reproduce prácticamente el artículo undécimo de la “Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado” de 1947 (2) excluyendo la “Ley Sálica” (3) que contiene esta última y adoptando exclusivamente la “Agnación Rigorosa” ya prevista en la Ley de Sucesión de 1713.

            En la actualidad, a todo este problema jurídico de legitimidad de origen que plantea la actual Jefatura del Estado en España se le suma otro nuevo que es el deseo de algunos de redactar una Ley Orgánica de la Corona que desarrolle todo el Título II de la Constitución dejando claras las materias de sucesión, derechos, obligaciones y prerrogativas de Su Excelencia el Jefe del Estado. Los que han tenido esta idea ignoran que la redacción de una Ley Orgánica de la Corona vendría a confirmar la teoría de que en 1975 hubo una instauración monárquica y no en una restauración porque haría de la corona una cosa que ninguna corona europea puede ser: una Institución Constitucional.


            La monarquía es una forma de gobierno antigua, de origen medieval y por tanto anterior a todo el derecho constitucional moderno, por eso todas las monarquías que existen en Europa son instituciones pre-constitucionales que han conseguido una aceptación y un reconocimiento constitucional, pero que se rigen por unas leyes anteriores a la entrada en vigor de las actuales y respectivas constituciones, lo cual no ha evitado que, partiendo de esas leyes anteriores, las hayan ido adaptando y modernizando para ajustarlas al derecho constitucional vigente en sus respectivos países. Pero esa actualización de las leyes de sucesión monárquica tradicionales para ajustarlas al derecho moderno jamás se ha hecho desde la ruptura o negación de la existencia de esas leyes, cosa que en el caso español es lo que ha venido ocurriendo desde 1833.


            El tema de si en 1975 hubo una instauración o una restauración monárquica no es un tema baladí o sin importancia, porque un monarca instaurado solo debe su legitimidad al poder que le instituye, en este caso concreto al Franquismo, mientras una restauración monárquica debe su legitimidad a toda la tradición legal que regula el derecho a la sucesión a la corona.

            Así pues, con todo este panorama, donde por cierto ningún monárquico puede decir con certeza cual es la ley de sucesión a la corona que rige en España, no es de extrañar que el actual Jefe del Estado español y sus acólitos consideren que el caso de la abdicación de la Reina Beatriz de Holanda no es, en ningún caso, equiparable, ni aplicable, ni deseable en España.           






























(1)    Aquí utilizamos el término constitucional en su sentido estricto refiriéndonos a su significado de “construir” o “constituir” no en su sentido jurídico de “dimanante de una Constitución”.

(2)    El artículo 57 de la Constitución Española dice “La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos”. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado establece “el orden regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al mas remoto; en el mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus herederos varones el derecho, y dentro del mismo sexo de la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados en los artículos anteriores”. De la lectura de ambos artículos resultan evidentes las coincidencias y semejanzas.

(3)    La Ley Sálica excluye a las mujeres en todo caso del derecho a la sucesión a la Corona.

martes, 5 de febrero de 2013

EL SER HUMANO, ESE ANIMAL LÚDICO



En la evolución de la vida, el homo sapiens ocupa el lugar más elevado. La frontera con nuestros parientes biológicos más próximos, los primates, no es tan acentuada como algunos ingenuos pensaron en principio. Pero sí pueden observarse ciertos rasgos diferenciadores bastante marcados, algunos de los cuales sólo hallamos en estos parientes en forma balbuceante. Recordemos nuestra habilidad manual, la invención del lenguaje como elemento simbólico que nos capacitó para comunicarnos y para el razonamiento abstracto, la introducción entre el estímulo y la respuesta de una intermediación reflexiva capaz de superar la tendencia instintiva, tanto en orden a posponer la gratificación de la conducta como a pasar de ella, para la realización de ciertos valores comunitarios, la búsqueda de un sentido trascendente a nuestra existencia  y la realidad entera… 

Nacemos bastante más inacabados que las demás crías biológicas. Necesitamos una infancia prolongada y bien protegida por unos cuidadores nutritivos para nuestra desarrollo biológico y cultural. Por eso, quizá nunca dejamos de ser enteramente niños y conservamos incluso en la época adulta una curiosidad inagotable y el afán del juego. ¿Qué es el juego?. Algunos razonando superficialmente consideran que la actividad lúdica es una frivolidad. El juego es una conducta, alejada de todo afán de supervivencia, en la que su fin básico es la diversión. Mayoritariamente social, también puede jugarse en solitario, aunque para la mayoría esto es bastante aburrido. Una mentalidad productivista que quiere convertir toda la vida en trabajo oneroso, lo considera una pérdida de tiempo.

Todo juego tiene sus reglas a las que hay someterse. Naturalmente inventadas que marcan la forma de realizarlo. Si se alteran, lo que se hace es crear un juego distinto. Claro que hay que cumplir las reglas, pero podemos hacer trampas, burlando la buena fe de los demás. El colmo es el de quien se hace trampas a sí mismo, jugando en solitario. Por eso, el juego es una escuela de valores. Hay que enseñar a los educandos tanto a ganar como a perder. El respeto a los demás se tiene que aprender  jugando. Un niño o adolescente malcriado, se niega a jugar, si ve que no gana. Claro que también vemos en algunos adultos esas rabietas, síntomas de inmadurez.

La mayor parte de los juegos encierran un cierto grado de competición. Competimos con otros jugadores, solos o en equipo, o con la naturaleza, en pruebas de esfuerzo, habilidad o ingenio. El espíritu más genuino de lo que debe ser se da, cuando sólo nos jugamos la honrilla o algo de valor meramente simbólico, como cuando un grupo de amigos se juega a los chinos o a los dados el precio de unos cafés. Pero si el importe del premio alcanza un valor desmesurado en términos económicos, ya nos salimos del terreno lúdico y entramos, aunque sea bajo la apariencia de un juego, en un terreno decididamente comercial, La consecuencia es la mercantilización de los propios jugadores, convertidos ya en profesionales. Es en estos juegos espurios, donde el número de espectadores interesados crece en proporción al interés dinerario y las apuestas entre ellos pueden alcanzar cifras escandalosas, como las correspondientes a los deportistas de élite, a sus traspasos y a las pagadas por las empresas patrocinadoras que los emplean como soportes de su publicidad. De ahí, la necesidad de reglas estrictas e inspecciones de control para evitar chanchullos, como sobornos y dopajes. 

Las competiciones deportivas sirven de válvula de escape a las rivalidades entre grupos humanos. Claro que, en ocasiones, las incrementan. Los choques entre barrios, pueblos vecinos, naciones se dirimen a veces en forma de juegos de competición. A veces se han constituido como sustitutivos a batallas campales o a auténticas guerras entre ejércitos. En ese sentido no dejan de ser un claro avance. Pero siempre existe el riesgo de la que la violencia originaria regrese al terreno de juego. De ahí la necesidad mayor de reglas precisas, árbitros neutrales y sanciones en caso de incumplimiento de aquellas. Todos conocemos el grado de entusiasmo y cohesión que se muestras en esos vítores populares a los campeones deportivos a los que se atribuye el mérito de simbolizar con sus hazañas triunfales las mismas virtudes identitarias de sus colectividades. La reivindicación más fuerte emocionalmente de los nacionalismos irredentos y que más rechazo provoca en sus rivales, es precisamente la constitución de selecciones propias que participen en campeonatos internacionales.

Uno de los síntomas de la desconexión social acentuada que se da en estos tiempos líquidos es el incremento entre niños, y adolescentes de la afición a juegos solitarios, a través de maquinitas electrónicas. La diversión lúdica convertida en adictiva les aísla de su entorno social y muchas veces les priva de tiempo, sueño y capacidad de esfuerzo para sus tareas escolares. Cuando el juego se convierte en obsesión, deja de serlo y se transforma en una forma de esclavitud. La responsabilidad familiar, social y política con  respecto a este problema es enorme. No olvidemos los intereses económicos que se mueven en esta actividad y que no vacilan en aprovecharse de la fragilidad emocional de las personas jóvenes y de la abstención de los responsables de su educación. ¿Qué valores, además, transmiten mayoritariamente esos videojuegos?.

La reflexión final respecto a la cuestión del juego puede plantearse en forma de interrogantes: ¿Qué papel desempeña el juego en nuestra vida?. ¿Lo consideramos un estorbo, una frivolidad, o algo tan serio como pueda serlo nuestro trabajo?. ¿Lo vivimos en su aspecto más lúdico y gratificante, sin más fin que entretenernos junto a las personas que estimamos o buscamos en él otra finalidad, a menudo económica?. ¿Cuánto de nuestro tiempo le dedicamos?. ¿Qué es, primordial en el juego, participar o ganar?. ¿Podemos decir que respetamos a las personas con las que jugamos?.

                 Pedro Zabala


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